“...Artículo 6.- Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural y la Financiera Rural.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones a que se refiere esta Ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos...”
“...Artículo 5.- Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley deberán usar en sus denominaciones los términos "Cámara" o "Confederación", seguidos de los vocablos que conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro según corresponda.
Ninguna persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior podrá usar el término "Cámara" o "Confederación". La institución que así lo haga será sancionada conforme a la Ley.
Para que una persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior incorpore el término "Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras Leyes...”
“...Artículo 5.- Las palabras Fondo de Aseguramiento, Fondo de Aseguramiento Agropecuario y Rural sólo podrán ser usadas en la denominación de los Fondos de Aseguramiento que se registren para operar en los términos de esta Ley. Se exceptúa la aplicación de lo anterior, a los Organismos Integradores registrados en los términos de esta Ley...”
“...Artículo 5 Bis. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, portafolios de inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de las actividades reservadas por esta Ley a los fondos de inversión, no podrán ser usadas en el nombre, denominación social, razón social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos de los propios fondos de inversión a que se refiere esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro a que se refiere esta Ley, a los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o indizados que se emitan conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, así como a las asociaciones de fondos de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u operadoras, distribuidoras y valuadoras señaladas...”
“...Artículo 105.- Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.
Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos 7o., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público...”
“...Artículo 13.- Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según corresponda.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a los agentes, intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de Instituciones, las organizaciones aseguradoras y afianzadoras u otras personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros u operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.
Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra “nacional” en la denominación de las Instituciones que no tengan ese carácter.
Artículo 14.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros o de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige este ordenamiento.
Tratándose de la escritura constitutiva de Instituciones o sus modificaciones, así como del contrato social o sus modificaciones de Sociedades Mutualistas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Comisión en los términos de los artículos 66 y 337, fracción XIX, de este ordenamiento, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales...”
“...Artículo 115.- Las expresiones “Administradora de Fondos para el Retiro”, “Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro” y “Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR”, así como las abreviaturas “AFORE” y “SIEFORE”, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.
La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo 115 bis.- La expresión “Sistema de Ahorro para el Retiro” y su abreviatura “SAR”, sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las leyes de seguridad social.
Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley...”
“...Artículo 4.- Las palabras unión de crédito u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización para organizarse y operar como unión.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de uniones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley...”
“...Artículo 415.- Se reservan las expresiones "sociedad anónima promotora de inversión", "sociedad anónima promotora de inversión bursátil", "sociedad anónima bursátil", "casa de bolsa", "asesor en inversión", "bolsa de valores", "institución para el depósito de valores" y "contraparte central de valores" u otras equivalentes a las anteriores en cualquier idioma, para ser utilizadas por las personas que de acuerdo con la presente Ley puedan utilizarlas, o bien, gocen de la autorización, concesión o registro correspondiente. La Comisión podrá ordenar al infractor que deje de usar en forma inmediata la expresión indebidamente empleada, así como decretar las medidas necesarias para ello.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los organismos autorregulatorios o asociaciones gremiales de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de las mencionadas entidades...”
“...Artículo 7.- Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, sociedad financiera de objeto múltiple, casa de cambio, centro cambiario o transmisor de dinero, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que les haya sido otorgada la autorización o bien, se encuentren registradas, según corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 81, 81-B y 87-B de la presente Ley.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, así como a las que agrupen a centros cambiarios o transmisores de dinero, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización, registro o regulación, en los términos previstos en esta Ley; y a las demás personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para estos efectos.
Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales no podrán incluir el término nacional en su denominación.
Asimismo, las palabras cambio, compra o venta de divisas, transmisión de fondos, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, ya sea que se refieran a divisas en general o a un tipo específico de éstas, no podrán ser usadas en el nombre o denominación de personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, personas morales o establecimientos distintos de las casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o aquellas instituciones financieras que conforme a las leyes que las rigen se encuentren facultadas para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas, así como transmisión de fondos...”
“...Artículo 33 Bis 2.- Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley...”
COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
“...Artículo 3.- Las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos...”
“...Artículo 3.- Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en general, ostentarse en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros, salvo cuando se trate de integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y funcionen conforme a las disposiciones de la presente Ley. Las instituciones reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, aún y cuando sean integrantes de Grupos Financieros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades financieras y sus subsidiarias podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, sólo cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos...
...Artículo 156.- Las personas morales y entidades financieras que usen las palabras Grupo Financiero u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que son integrantes de un Grupo Financiero en específico, sin formar parte de éste, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 días de salario.
Las personas que, sin contar con la autorización respectiva, se organicen y funcionen como Grupo Financiero, serán sancionadas con multa de 30,000 a 100,000 días de salario...”
“...Artículo 12.- La ITF que obtenga una autorización para organizarse y operar con tal carácter, en términos de esta Ley, estará obligada a agregar en su denominación las palabras “institución de financiamiento colectivo”, o “institución de fondos de pago electrónico”, según sea el caso. Asimismo, las ITF estarán obligadas a difundir de manera notoria a través de los medios por los cuales contacten a sus Clientes, que se encuentran autorizadas, reguladas y supervisadas por las Autoridades Financieras.
Las expresiones “institución de tecnología financiera”, “ITF”, “institución de financiamiento colectivo”, “institución de fondos de pago electrónico” u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, referidas a dichos conceptos o a marcas y productos que correspondan a ellos, por las que pueda inferirse la realización de las actividades propias de las referidas entidades, no podrán ser usadas en el nombre, denominación, razón social o publicidad de personas y establecimientos, interfaces, aplicaciones informáticas, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, distintos de las ITF autorizadas en términos de esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las asociaciones que agrupen ITF autorizadas conforme a la presente Ley...”